MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NUMERO 2350 DE 2003
20 DE AGOSTO DE 2003
Por el cual se reglamenta la Ley 743 de
2002.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las
conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y la Ley
743 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 743 de 2002 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos
esenciales para el buen desenvolvimiento de la organización comunal y la
consecución de sus objetivos;
Que
la reglamentación debe orientarse a brindar y reconocer la mayor autonomía e
independencia de la organización comunal frente al Gobierno Nacional, sin
abandonar sus responsabilidades de vigilancia y el control a fin de preservar
el interés general y la legalidad,
DECRETA:
T I T U L O I
CONSTITUCIÓN DE ORGANISMOS COMUNALES
CAPITULO I
Número de afiliados y/o afiliadas
Artículo 1º. Número mínimo de afiliados y/o afiliadas. De conformidad con la delimitación del territorio
establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la
constitución de los organismos comunales se requiere:
a)
La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial,
sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de
Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;
b)
La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las
demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de
policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;
c)
La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no
exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30)
afiliados;
d)
La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere
un número mínimo de veinte (20) afiliados;
e)
Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias
afiliadas;
f)
Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un
número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las Juntas de Acción
Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la
creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las
Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en
relación con las Federaciones.
Artículo 2º. Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo
territorio.
Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución
de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando
se den las siguientes condiciones:
a)
Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la
constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la
Junta previamente constituida, y
b)
Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal
existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de
Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista
una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.
Parágrafo 1º. Con el fin de verificar las anteriores
condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará
al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si
transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el
representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la
conformación de la nueva Junta.
El
concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria
observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de
inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.
Parágrafo 2º. La Junta de Acción Comunal ya
constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido
antes de la conformación de la nueva Junta.
Artículo 3º. Número mínimo para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de
primer grado al tenor del literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002,
podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior
del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.
Respecto
de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir
con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las
organizaciones afiliadas requerido para su constitución.
Parágrafo. En el evento en que la organización
comunal no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida
su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el
hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro
de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda
hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se
produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación
del organismo comunal, responderán individual y patrimonialmente por las
obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.
La
personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos
señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses,
será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.
CAPITULO II
Personería Jurídica
Artículo 4º. Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección,
control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la
personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas
presenten la siguiente documentación:
1.
Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la
delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo
de acción comunal.
2.
Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los
afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.
3.
Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos,
debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.
Adicionalmente,
el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los
miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para
tal fin.
4.
Copia de los estatutos.
Parágrafo 1º. Si no se presenta la totalidad de los
requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad
de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento
de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.
Parágrafo 2º. Sin el reconocimiento de personería
jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la
organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer
legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.
CAPITULO III
De los afiliados
Artículo 5º. Para afiliarse a una Junta de Acción
Comunal se requiere:
a)
Ser persona natural;
b)
Residir en el territorio de la Junta;
c)
Tener más de 14 años;
d)
No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el
artículo 25 de la Ley 743 de 2002;
e)
Poseer documento de identificación.
Parágrafo. Para efecto de la aplicación del
literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda
permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad
económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de
comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal.
Artículo 6º. Para afiliarse a una Junta de Vivienda
Comunitaria se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario
de vivienda.
Parágrafo. Al interior de la Junta de Vivienda
Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con
derecho a voz y voto.
Artículo 7º. Para afiliarse a un organismo de
segundo, tercer o cuarto grado se requiere:
a)
Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se
desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la
inspección, control y vigilancia correspondiente;
b)
Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la
organización a la cual se desea afiliar;
c)
Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del
organismo interesado.
CAPITULO IV
Condiciones para ser delegado ante un organismo comunal de
grado superior
Artículo 8º. Son requisitos para ser delegado ante
un organismo de grado superior.
a)
Ser afiliado a un organismo de acción comunal;
b)
Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de
conformidad con sus estatutos;
c)
Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la
nspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;
d)
Los demás que establezcan los estatutos.
Artículo 9º. Número de delegados. Las organizaciones de acción comunal estarán representadas
ante la organización de grado inmediatamente superior por un número plural de
delegados, cada uno con voz y voto, así:
a)
Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;
b)
Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas,
Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía,
Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, 10 delegados. Las Asociaciones de Juntas
de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de
municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados.
Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en
Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera
categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y
corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas
últimas sean reglamentadas, 5 delegados;
c)
Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.
Parágrafo 1º. El Presidente de la Junta Directiva o
del Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la
calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los
demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus
estatutos.
Parágrafo 2º. Las funciones de los delegados serán
establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.
Parágrafo 3º. Para ser elegido dignatario de un
organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una
organización afiliada.
CAPITULO V
De los estatutos
Artículo 10. Actualización de estatutos. A partir de l a fecha de expedición
del presente Decreto, las organizaciones comunales actualmente constituidas
contarán con un término de un (1) año para adecuar sus estatutos a lo dispuesto
en la Ley 743 de 2002 y en el presente decreto.
Corresponde
a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos
comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.
Parágrafo. Las organizaciones comunales que se
constituyan con posterioridad a la expedición de este decreto deben observar lo
dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en la presente reglamentación.
T I T U L O II
CONCILIACIÓN E IMPUGNACIONES
CAPITULO I
Comisión de Convivencia y Conciliación
Artículo 11. Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos
organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal
entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los
mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter
comunal.
Las
actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones
comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del
correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que
se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los
principios de informalidad, celeridad y gratuidad.
Artículo 12. Términos. Los términos contemplados en el parágrafo 2º del artículo
46 de la Ley 743 de 2002, se contarán a partir del momento de la presentación
de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con
quince (15) días para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o
no de su competencia.
La
solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes
consideren pertinentes.
En
el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término
máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantar las audiencias
conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin
de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.
Artículo 13. Citación. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto,
la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha
de la misma.
En
el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia
conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La
inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la
inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el
archivo de la solicitud.
En
caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión
de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la
realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y
cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.
Artículo 14. Desarrollo de la audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y
Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los
hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A
continuación la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba
y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.
Las
partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta
o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.
Si
las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión,
suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento
conciliatorio.
Parágrafo. En el evento en que las partes acojan
parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen
totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva
audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto,
siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días
previstos en la ley.
Una
vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya
logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de
grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada
de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el
procedimiento previsto en los anteriores artículos.
Artículo 15. Conflictos comunitarios. Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión
de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos
comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los
miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal
ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación,
desistimiento o querella.
Parágrafo. Para conocer de estos conflictos, se
requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se
capaciten como conciliadores en equidad de conformidad con lo establecido en
las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998.
Artículo 16. Conciliadores en equidad. La Asamblea General de los organismos comunales
seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como
conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración
del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero
de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo
establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de
1998.
El
nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades
judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación
de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas
interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta
el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior y de
Justicia.
Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de
los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte
o por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, temporal o
definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los
siguientes eventos:
1.
Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios
que rigen la conciliación en equidad.
2.
Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.
3.
Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.
Artículo 17. Procedimiento. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de
Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de
conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por
principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que
logren un arreglo amigable.
Artículo 18. Actas.
De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por
las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará
constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.
Artículo 19. Archivo. Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar
un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las
partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.
Artículo 20. Ejercicio ad honorem. El ejercicio de las funciones de
conciliador en equidad se realizarán en forma gratuita, teniendo en cuenta que
el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas
calidades.
CAPITULO II
De las impugnaciones
Artículo 21. Asuntos susceptibles de impugnación. De conformidad con el literal a) del
artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación:
a)
La elección de dignatarios comunales;
b)
Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y
vigilancia de los organismos comunales.
Artículo 22. Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos
instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado
inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la
segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de
la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la
primera instancia.
Parágrafo 1º. El fallo de primera instancia debe ser
expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del
momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado
superior.
Parágrafo 2º. Si la impugnación se presenta contra
la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una
decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso
se desarrollará ante el Ministerio del Interior y de Justicia, como entidad
encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo
comunal.
Parágrafo 3º. Si la impugnación se presenta contra
la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección,
administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado
que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso
se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la
inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.
Artículo 23. Órganos de impugnación. Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado,
determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que
adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la
demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en
los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.
Parágrafo. En los estatutos de los organismos
comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el
conocimiento de las demandas d e impugnación a la Comisión de Convivencia y
Conciliación.
Artículo 24. Impedimentos. No podrán conocer del proceso de impugnación contra
elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de
dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal,
quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que
expidieron la decisión atacada.
T I T U L O III
ENTIDADES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
CAPITULO I
Funciones
Artículo 25. Son funciones de las entidades de
inspección, control y vigilancia, las siguientes:
1.
Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección
de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los
órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.
2.
Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre
los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.
3.
Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación
de la personería jurídica de los organismos comunales.
4.
Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de
los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los
organismos comunales.
5.
Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los
organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.
6.
Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior y de Justicia una relación
detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.
7.
Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus
afiliados o afiliadas.
8.
Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de
acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.
9.
Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.
CAPITULO II
Registro de los organismos de acción comunal
Artículo 26. El registro sistematizado de
información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de
inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:
1.
Denominación de la organización comunal.
2.
NIT o Personería Jurídica.
3.
Reconocimiento de Dignatarios.
4.
Nombre del Representante Legal y documento de identidad.
5.
Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección,
administración y vigilancia.
6.
Dirección, teléfono y e-mail.
7.
Ubicación (territorio).
8.
Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.
Parágrafo 1º. El registro de información será
actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de
acción comunal de la respectiva jurisdicción.
Parágrafo 2º. En el registro sistematizado, así como
en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 25 del
presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la
entidad de inspección, control y vigilancia:
1.
Nombre de la Entidad.
2.
NIT.
3.
Representante de la entidad.
4.
Dependencia.
5.
Nombre jefe dependencia.
6.
Cargo.
7.
Dirección, teléfono, e-mail.
8.
Jurisdicción.
9.
Norma de delegación.
10.
Número de organizaciones vigiladas.
11.
Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.
CAPITULO III
Registro de libros
Artículo 27. Los libros a que hace referencia el
artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones
comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.
Parágrafo. Las organizaciones de acción comunal
en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad
generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza,
las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o
adicionen.
T I T U L O IV
EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES
Artículo 28. Los organismos de acción comunal
podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas
o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y
administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.
Artículo 29. El Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, fomentará, apoyará y promoverá la
constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter
solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser
presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la
Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o
alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo
con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento
Administrativo.
Parágrafo. Las empresas y/o proyectos
productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad
vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.
Artículo 30. Proyectos comunales. Será responsabilidad de las entidades territoriales
analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales
les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo
e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán
obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades
territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.
T I T U L O V
PROGRAMAS DE VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN
Artículo 31. Las organizaciones de acción comunal
interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de
vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el
Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Banco Agrario de
Colombia y las Cajas de Compensación.
Para
el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán
observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la
política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3ª
de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las
modifiquen o adicionen.
T I T U L O VI
VARIOS
Artículo 32. Capacitación comunal. El Ministerio del Interior y de Justicia, de forma
coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la
formación en materia comunal.
Parágrafo 1º. La organización comunal adoptará a
través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para
la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control,
Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.
Parágrafo 2º. Una vez implementada la estrategia de
formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal
acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de
20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado
inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección,
control y vigilancia.
Artículo 33. La Organización Comunal propenderá al
desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y
niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y
fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor
participación de las mujeres en la acción comunal.
Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada
en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos
No hay comentarios:
Publicar un comentario