viernes, 22 de febrero de 2013

DECRETO 890 DE 2008 - REGLAMENTA LEY COMUNAL


DECRETO 890 DE 2008  (marzo 28)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 743 de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y el literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 743 de 2002 en su artículo 72 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales para el buen desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de sus objetivos;
Que los artículos 36, 47 y 50 de la misma ley, facultan a las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control sobre los organismos de acción comunal, para suspender las elecciones de dignatarios, cuando se presenten determinadas causales; conocer las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos y en relación con el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes;
Que así mismo, el literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002, faculta al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre "Las facultades de inspección, vigilancia y control";
Que la presente reglamentación conforme a la ley citada busca que las organizaciones comunales tengan mecanismos para su mejor operación, sin menoscabo de las responsabilidades que en materia de vigilancia y el control le compete al Estado, a fin de preservar el interés general y la legalidad de sus actuaciones,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones de vigilancia, inspección y control
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:
Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.
Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.
Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.
CAPITULO II
Finalidades de la vigilancia, inspección y control
Artículo 2°. Finalidades de la vigilancia. La vigilancia tiene las siguientes finalidades:
1.    Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3° y 20 de la Ley 743 de 2002.
2.    Velar porque se respeten los derechos e los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.
3.    Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.
4.    Velar porque se conformen los cuadros directivos.
5.    Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.
6.    Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.
7.    Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.
8.    Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.
9.    Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.
10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.
Artículo 3°. Finalidades de la inspección. La inspección tiene las siguientes finalidades:
1.    Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.
2.    Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
3.    Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.
4.    Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.
5.    Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc.
Artículo 4°. Finalidades del control. El control tiene las siguientes finalidades:
1.    Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.
2.    Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
3.    Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.
4.    Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.
5.    Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.
6.    Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
CAPITULO III
Autoridades competentes para ejercer vigilancia, inspección y control
Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:
Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.
Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.
Artículo 6°. Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este decreto, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
Facultades de las entidades que ejercen la vigilancia, inspección y control
Artículo 7°. Facultades. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:
1.    Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.
2.    Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.
3.    Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.
4.    Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.
5.    Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.
6.    Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
7.    Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.
8.    Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.
9.    Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.
10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.
11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de a Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.
12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.
13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.
14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.
15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:
a.    Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;
b.    Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.
16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.

CAPITULO V
Conductas susceptibles de investigación y sanción
Artículo 8°. Conductas. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 9°. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:
a)    Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;
b)    Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;
c)    Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;
d)    Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;
e)    Cancelación de la personería jurídica;
f)    Congelación de fondos.

CAPITULO VII
Procedimiento
Artículo 10. Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.
Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.
Artículo 11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 12. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.
El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.
Si no pudiere hacerse la notificación personal esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 13. Pruebas. El Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 14. Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a lo interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
Artículo 15. Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante edicto conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Artículo 16. Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.
Artículo 17. Prescripción de la acción. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 18. Requisitos para inscripción de dignatarios. Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1.    Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal.
2.    Listado original de asistentes a la Asamblea General.
3.    Planchas o listas presentadas.
4.    Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.
5.    El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.
Parágrafo. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.
Artículo 19. Elección directa de dignatarios. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.
Artículo  20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46943 de marzo 28 de 2008.


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