DECRETO
890 DE 2008 (marzo 28)
Por el
cual se reglamenta parcialmente la
Ley 743 de 2002.
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política ,
y el literal j) del artículo 72
de la Ley 743 de
2002,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 743 de 2002 en su artículo
72
facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales para el buen
desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de sus objetivos;
Que los artículos 36, 47 y 50 de la misma ley,
facultan a las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control sobre
los organismos de acción comunal, para suspender las elecciones de dignatarios,
cuando se presenten determinadas causales; conocer las demandas de impugnación
contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las
demás decisiones de sus órganos y en relación con el manejo del patrimonio de
los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los
mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea
del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales
pertinentes;
Que así mismo, el literal j)
del artículo 72
de la Ley 743 de
2002, faculta al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre
"Las facultades de inspección, vigilancia y control";
Que la presente reglamentación conforme a la ley
citada busca que las organizaciones comunales tengan mecanismos para su mejor
operación, sin menoscabo de las responsabilidades que en materia de vigilancia
y el control le compete al Estado, a fin de preservar el interés general y la
legalidad de sus actuaciones,
DECRETA:
CAPITULO
I
Definiciones
de vigilancia, inspección y control
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la
vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende
por:
Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las
actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el
cumplimiento de la normatividad vigente.
Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el
cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en
aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y
similares.
Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos
necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable,
financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales,
como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.
CAPITULO
II
Finalidades
de la vigilancia, inspección y control
Artículo 2°. Finalidades de la vigilancia. La
vigilancia tiene las siguientes finalidades:
1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites
y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 3° y 20 de la
Ley 743 de 2002.
2. Velar porque se respeten los derechos e los afiliados a las organizaciones
comunales y cumplan con sus deberes.
3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.
4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.
5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de
la organización comunal.
6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones
comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando
los derechos de los afiliados.
7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.
8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada
órgano.
9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales
rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.
10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos
para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.
Artículo 3°. Finalidades de la inspección. La
inspección tiene las siguientes finalidades:
1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al
cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de
las auditorías.
2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal,
para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los
afiliados.
3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se
formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas
oportuna y adecuadamente.
4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con
las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los
acreedores y deudores de la organización.
5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros
órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios,
cuentas corrientes, de ahorro etc.
Artículo 4°. Finalidades del control. El control
tiene las siguientes finalidades:
1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado
vulnerados.
2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la
preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus
valores, principios y características esenciales.
3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.
4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales,
de los terceros y de la comunidad en general.
5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones
comunales.
6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que
ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
CAPITULO
III
Autoridades
competentes para ejercer vigilancia, inspección y control
Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de
autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos
comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:
Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia, sobre las federaciones
departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal
Nacional.
Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos,
distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.
Artículo 6°. Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción.
En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la
investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que
corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de
inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto
en este decreto, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO
IV
Facultades
de las entidades que ejercen la vigilancia, inspección y control
Artículo 7°. Facultades. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias
estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes
facultades:
1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las
organizaciones comunales.
2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.
3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones
periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.
4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las
personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.
5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere
necesario, de oficio o a petición de parte.
6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el
fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente
medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las
organizaciones comunales.
8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de
la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.
9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las
comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria
y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de
hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de
los afiliados.
10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según
el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos
reglamentarios o sus estatutos.
11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización
comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de a Ley 743 de 2002;
inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.
12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos
humanos.
13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios
vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer
grado, o para anexarse a una preexistente.
14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de
la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección,
para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la
asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos
estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización
comunal.
15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:
a. Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;
b. Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos
para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor
general de la comunidad para la realización de las mismas.
16. Las demás facultades que determine la Constitución , la ley
o el Gobierno Nacional.
CAPITULO
V
Conductas
susceptibles de investigación y sanción
Artículo 8°. Conductas. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las
normas consagradas en la Constitución Política , la ley y los estatutos de
las correspondientes organizaciones comunales.
CAPITULO
VI
Sanciones
Artículo 9°. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo
en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o
estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección,
vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la
gravedad de las conductas:
a) Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;
b) Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24
meses;
c) Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal,
hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas,
cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;
d) Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el
cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;
e) Cancelación de la personería jurídica;
f) Congelación de fondos.
CAPITULO
VII
Procedimiento
Artículo 10. Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio del
Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de
vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según
corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción
comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación
pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.
Para
estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección,
control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la
información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para
verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser
firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado
del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del
dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por
un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización
de la visita.
Artículo 11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal
correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus
reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a
consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación.
Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no
ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la
investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente
decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 12. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias
practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el
Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce
funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales,
según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de
investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.
El
auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y
ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso
las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.
El
auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al
representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición
el expediente.
Si
no pudiere hacerse la notificación personal esta se hará de conformidad con lo
señalado en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o
por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y
solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los
términos de que trata el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 13. Pruebas. El Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad
territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los
organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que
considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo
previsto en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 14. Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a lo
interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes
disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante
resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es
del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las
obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se
ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
Artículo 15. Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante
resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o
a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a
su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos
de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá
surtir mediante edicto conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que
legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante
quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Artículo 16. Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una investigación
se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra
autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su
competencia.
Artículo 17. Prescripción de la acción. Las conductas en las que pudieren incurrir
los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles
de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres
(3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que
la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a
contar desde la realización del último acto.
CAPITULO
VIII
Disposiciones
finales
Artículo 18. Requisitos para inscripción de dignatarios. Para efectos de la
inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección,
Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y
Secretario de la Asamblea ,
así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de
dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario
del organismo de acción comunal.
2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.
3. Planchas o listas presentadas.
4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.
5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General ,
tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.
Parágrafo. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo,
tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante
certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección,
control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los
dignatarios elegidos.
Artículo 19. Elección directa de dignatarios. Mientras no sea regulada en los
estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de
dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de
afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.
Artículo 20. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1930
de 1979 y 300
de 1987.
Publíquese,
comuníquese y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2008.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
EL
Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos
Holguín Sardi.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46943 de marzo
28 de 2008.
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