LEY 743 DE 2002
(D.O. 44826 junio 7 de 2002.)
Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución
Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar,
estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y
representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados
asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus
relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal
ejercicio de derechos y deberes.
Artículo 2°. Desarrollo de la
comunidad. Para efectos de
esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos,
políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población,
sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las
comunidades.
Artículo 3°. Principios rectores del desarrollo de la
comunidad. El desarrollo
de la comunidad se orienta por los siguientes principios:
a)
Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre
la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;
b)
Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad
social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común,
como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida
humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés
particular;
c)
El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural,
sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política,
promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones
democráticas;
d) El desarrollo de
la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las
organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus
proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;
e)
El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la
solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.
Artículo 4°. Fundamentos del desarrollo
de la comunidad. El
desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a)
Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia,
convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el
reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;
b)
Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del
desarrollo;
c)
Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la
comunidad;
d)
Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;
e)
Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para recrear y
revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y
nacionales;
f)
Promover la construcción de organizaciones de base y empresas comunitarias;
g)
Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del
mandato.
Artículo 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus
principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y
consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado
para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la
comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la
transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su
conjunto.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL
CAPITULO I
Definición, clasificación,
denominación, territorio y domicilio
Artículo 6°. Definición de acción
comunal. Para efectos de esta ley, acción
comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la
sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y
sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en
la gestión del desarrollo de la comunidad.
Artículo 7°. Clasificación de los
organismos de acción comunal.
Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto
grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones,
principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le
sucedan.
Artículo 8°. Organismos de acción
comunal:
a)
Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y
las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una
organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de
lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio,
integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y
recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con
fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
La
junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro,
integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de
mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa
se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo
si fuere procedente;
b)
Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de
acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción
comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que
posteriormente se afilien;
c)
Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal,
tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se
constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y
que posteriormente se afilien;
d)
Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de
acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción
comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado
fundadores y que posteriormente se afilien.
Parágrafo.
Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al
marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.
Artículo 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley a
más de las palabras “Junta de acción comunal”, “Junta de vivienda comunitaria”,
“Asociación de juntas de acción comunal”, “Federación de acción comunal” o
“Confederación nacional de acción comunal”, se conformará con el nombre legal
de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que
pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.
Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del
territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva
denominación.
Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en
un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al
nombre del mismo las palabras “Segundo sector”, “Sector alto”, “Segunda etapa”
o similares.
Artículo 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades
dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a)
En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.,
se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o
etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad
municipal;
b)
En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones
de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas
a que se refiere el literal anterior;
c)
En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá
abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna
división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se
modifique el territorio de una junta constituida;
d)
En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal;
pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la
constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo
aconsejare;
e)
El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en
donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de
vivienda;
f)
El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o
municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;
g)
El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo
departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de
categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la
división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de
municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;
h)
El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de
Colombia.
Parágrafo
1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen
Municipal.
Parágrafo
2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los
conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar
la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente
para su propio desarrollo.
Parágrafo
3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de
organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones,
podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su
propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie
solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales
del respectivo territorio.
Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá
modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de
autoridad competente.
Artículo 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas
y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta
de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de
vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva
entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.
Parágrafo.
Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en un
departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su asamblea
general.
CAPITULO II
Organización
Artículo 15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas,
según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de
cada región o territorio.
Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la
siguiente manera:
a)
La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de
14 años que residan dentro de su territorio;
b)
La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen
con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción
de vivienda;
c)
La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de
acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se
circunscriba al de la misma;
d)
La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de
acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
e)
La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las
federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al
territorio nacional.
Parágrafo
1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción
comunal.
Parágrafo
2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o
afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acción comunal
será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo
3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con
personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y
el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley.
Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas
públicas o privadas del nivel internacional.
Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración
indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por
mandato legal.
Artículo 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y
fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y
con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de
primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios
estatutos.
Parágrafo
1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a)
Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración;
b)
Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los
afiliados;
c)
Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de
las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;
d)
Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;
e)
Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;
f)
Régimen disciplinario;
g)
Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos;
h)
Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;
i)
Impugnaciones: causales, procedimientos.
Parágrafo
2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna y el
funcionamiento de los organismos de acción comunal, la postulación a cargos
será por el sistema de planchas o listas y la asignación por cuociente
electoral.
CAPITULO III
Objetivos y principios
Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes
objetivos:
a)
Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su
comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la
democracia participativa;
b)
Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;
c)
Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d)
Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus
actividades;
e)
Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación,
ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de
desarrollo comunitario;
f)
Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional,
nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes,
programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de
desarrol lo;
g)
Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para
lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o
internacionales;
h)
Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las
diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que
fortalezcan la identidad comunal y nacional;
i)
Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y
colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la
diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;
j)
Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de
los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que
incidan en su bienestar y desarrollo;
k)
Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos
previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los
asociados;
l)
Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos,
fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;
m)
Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las
diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los
objetivos de la acción comunal;
n)
Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en
especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la
acción comunal;
o)
Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el
acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de
vida en su jurisdicción;
p)
Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco
de sus derechos, naturaleza y autonomía.
Artículo 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes
principios:
a)
Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y
decisiones;
b)
Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación,
decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos
internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;
c)
Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros;
d)
Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y
oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización
comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por
razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;
e)
Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común
frente al interés particular;
f)
Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten;
g)
Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará
siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como
fundamento de la solidaridad;
h)
Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje
orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus
directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios;
i)
Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la
estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal,
rige los destinos de la acción comunal en Colombia;
j)
Principio de la participación: la información, consulta, decisión, gestión,
ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos constituyen el
principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios
de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal podrán
participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV
De los afiliados
Artículo 21. Requisitos:
1.
Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que
se afilien posteriormente.
2.
Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y
las que se afilien posteriormente.
3.
Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción
comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
4.
Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción
comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
5.
Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de
acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
Artículo 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de
los afiliados:
a)
Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales
o en representación de éstos;
b)
Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a
los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;
c)
Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos
y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización;
d)
Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz pero no
voto;
e)
Participar de los beneficios de la organización;
f)
Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su
cumplimiento;
g)
Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo
preceptuado sobre la materia en los estatutos;
h)
A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del servicio
social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor meritoria y de
acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de Educación Nacional,
para obtener el título de bachiller.
Artículo 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el
libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante
solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la
organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su
defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y
vigilancia.
Parágrafo
1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o
quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que, según los
estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el
comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de
este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al
peticionario.
Artículo 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de
los afiliados:
a)
Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;
b)
Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización,
y las disposiciones legales que regulan la materia;
c)
Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con
responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados
por la organización.
Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán
pertenecer a un organismo de acción comunal:
a)
Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado,
excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;
b)
Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción
comunal mientras la sanción subsista.
Artículo 26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de
afiliado a una organización de acción comunal, se perderá por:
a)
Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros
o sellos de la organización;
b)
Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o
beneficio personal;
c)
Por violación de las normas legales y estatutarias.
Parágrafo.
La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo
debido proceso.
TITULO TERCERO
NORMAS COMUNES
CAPITULO I
De la dirección, administración y
vigilancia
Artículo 27. Organos de dirección,
administración y vigilancia. De
conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características
propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de
dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los
cuales podrán ser entre otros los siguientes:
a)
Asamblea General;
b)
Asamblea de Delegados;
c)
Asamblea de Residentes;
d)
Consejo Comunal;
e)
Junta Directiva;
f)
Comité Asesor;
g)
Comisiones de Trabajo;
h)
Comisiones Empresariales;
i)
Comisión Conciliadora;
j)
Fiscalía;
k)
Secretaria General;
l)
Secretaría Ejecutiva;
m)
Comité Central de Dirección;
n)
Directores Provinciales;
o)
Directores Regionales;
p)
El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana y comunitaria.
Parágrafo.
Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la
cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de
primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de carácter general en
las que participen los afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes
en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al
organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia
en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a
tratar en la misma.
Artículo 28. Periodicidad de las
reuniones. Los organismos
de primer y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo
menos tres (3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como
mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo
anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las
circunstancias lo ameriten.
CAPITULO II
Del quórum
Artículo 29. Validez de las reuniones y
validez de las decisiones. Los
órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los
organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se
reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los
siguientes criterios:
a)
Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal
no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de
sus miembros;
b)
Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control
y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente
con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.
Si
a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora
más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta
por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los
estatutos;
c)
Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día señalado en la
convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio dentro de los
quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se conformará con no
menos del 20% de sus miembros:
d)
Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección,
administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con
la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos
alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será valida si la suma total
de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igual o superior a la
mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio.
En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el
comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;
e)
Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de
afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus miembros y se
requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos
cuando deban tomarse las siguientes decisiones:
1.
Constitución y disolución de los organismos comunales.
2.
Adopción y reforma de estatutos.
3.
Los actos de disposición de inmuebles.
4.
Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.
5.
Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de
delegados.
6.
Asamblea de las juntas de vivienda.
7.
Reuniones por derecho propio.
CAPITULO III
De los dignatarios
Artículo 30. Período de los directivos y
los dignatarios. El
período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es
el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.
Artículo 31. Procedimiento de elección
de los dignatarios. La
elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los
órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los
estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por
asamblea de los afiliados o de delegados.
Parágrafo
1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para cualquier
organismo de acción comunal, cada organización constituirá un tribunal de
garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni deben
aspirar, ni ser dignatarios.
Parágrafo
2°. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos.
De todas maneras la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos
cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas,
o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores.
Artículo 32. Fechas de elección
dignatarios. A partir del
2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se
llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones
para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:
a)
Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del
mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año;
b)
Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y
su período inicia el primero de septiembre del mismo año;
c)
Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su
período inicia el primero de noviembre del mismo año;
d)
Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de
noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente.
Parágrafo
1°. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos
legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
a)
Suspensión del registro hasta por 90 días;
b)
Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto
con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo
incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
Parágrafo
2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no
realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar
autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La
entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las
facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede
otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
Parágrafo
3°. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal
coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas,
Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de
elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.
Artículo 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal
se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de
acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al
principio de la buena fe.
Artículo 34. Dignatarios de los
organismos de acción comunal.
Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido
elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección,
administración, vigilancia, conciliación y representación.
Parágrafo
1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones
de los dignatarios.
Parágrafo
2°. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser
afiliado.
Parágrafo
3°. Incompatibilidades:
a)
Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede
haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en
lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior;
b)
En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá
la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;
c)
El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el
vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;
d)
El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes
de sanciones administrativas o judiciales;
e)
Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de
distintos organismos afiliados.
Artículo 35. Derechos de los
dignatarios. A más de los que
señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal
tendrán los siguientes derechos:
a)
Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá
percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios
generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo;
b)
A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las
autoridades del respectivo municipio o localidad.
CAPITULO
IV
Definición y funciones de los órganos
de dirección,
administración y vigilancia
Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los
niveles seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y
vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la
presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte
de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o
circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 37. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es
la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada
por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con
voz y voto.
Artículo 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos
respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción
comunal:
a)
Decretar la constitución y disolución del organismo;
b)
Adoptar y reformar los estatutos;
c)
Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier
dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de
trabajo;
d)
Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los
contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del
representante legal, de los comités de trabajo empresariales y de los
administradores o gerentes de las actividades de economía social;
e)
Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del Distrito
Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;
f)
Elegir los dignatarios;
g)
Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de
administración presenten a su consideración;
h)
Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de
tesorería de las organizaciones;
i)
Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten
las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones;
j)
Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén
atribuidas a otro órgano o dignatario.
Artículo 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea
por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de
la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el
efecto.
Parágrafo.
La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de
convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes
la integran.
Artículo 40. Directivas
departamentales. En
los departamentos en los cuales exista más de una federación, se creará una
directiva departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación
hacia las federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.
Artículo 41. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los órganos encargados de
ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la comunidad. El número,
nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea
general. En todo caso los organismos de acción comunal tendrán como mínimo,
tres (3) comisiones que serán elegidas en asamblea a la que por lo menos deben
asistir la mitad más uno de los miembros, o en su defecto, por el organismo de
dirección. Su período será de un (1) año renovable.
Parágrafo.
La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo estará a cargo de un
coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada
comisión se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se
someterá a la aprobación del consejo comunal.
Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo
adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción
comunal.
Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal.
Las funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso,
además de las que se establezcan en los estatutos serán:
a)
Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;
b)
Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la
asamblea general;
c)
Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la organización a
consideración de la asamblea general. Este plan consultará los programas
sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta directiva o
consejo comunal, según el caso;
d)
Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su territorio sobre
asuntos de interés general;
e)
Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.
Parágrafo.
En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de dirección, además de
las funciones anteriores, éste elegirá entre sus integrantes: presidente,
vicepresidente, secretario y tesorero.
Artículo 44. Conformación de la junta
directiva o del consejo comunal.
La junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará conforme se
define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo comunal, éste
estará integrado por un número de afiliados definido por la asamblea general.
En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9) miembros, quienes
en lo posible representarán, entre otros, a los siguientes sectores: mujeres,
jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía solidaria, productores,
ambientalistas, cultura, recreación, deporte y educación, según lo determine la
asamblea general.
Cada
uno de estos sectores determinados por la asamblea general, tendrá
representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de acuerdo con los
candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos
sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer por parte de los
afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los demás
consejeros, se aplicará el cuociente electoral.
CAPITULO V
De la conciliación, las impugnaciones y
nulidades
Artículo 45. Comisión de convivencia y
conciliación. En todas las
juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación,
que se integrará por las personas que designe la asamblea general.
En
todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, habrá
una comisión de convivencia y conciliación integrada por el número de miembros
que se determine en sus estatutos.
Artículo 46. Funciones de la comisión
de convivencia y conciliación. Corresponde
a la comisión de convivencia y conciliación:
a)
Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas
dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad,
para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;
b)
Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en
el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;
c)
Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos
comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y
conciliación.
Parágrafo
1°. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito
ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.
Parágrafo 2°.
Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para
avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver.
Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de acción comunal
de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su
defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la
entidad del gobierno que ejerza el control y
vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente
superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y
control:
a)
Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los
organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;
b)
Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal
correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos
organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.
Parágrafo.
Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las funciones una vez
agotadas las instancias comunales.
Artículo 48. Impugnación de la
elección. Las demandas de impugnación sólo
podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de
los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el
procedimiento en general serán establecidos en los estatutos de cada organismo
comunal.
Artículo 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la
elección de uno o más dignatarios de una organización comunal no impide el
registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto.
Declarada
la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de
los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.
Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior
ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de
los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los
mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea
del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales
pertinentes.
Si
de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios,
la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente
la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos
de las acciones instauradas.
CAPITULO VI
Régimen económico y fiscal
Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará
constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de
contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad
u operación lícitas que ellos realicen.
Parágrafo.
El patrimonio de los organismos de ac ción comunal no pertenece ni en todo ni
en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará
colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.
Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de
acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o
desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los
mismos se manejará contablemente en rubro especial.
Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no
tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen
los estatutos y la asamblea general.
Artículo 54. A los bienes,
beneficios y servicios administrados por los organismos de acción
comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y los miembros
activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos.
Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las
organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento
municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la
prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la
administración central o descentralizada.
Los
contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el
régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.
Artículo 56. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben llevar
contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e
inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea
general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía
social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la
responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los
representantes legales de estas empresas.
Artículo 57. Libros de registro y
control. Los organismos de acción comunal, a
más de los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán
los siguientes:
a)
De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva
organización comunal;
b)
De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de
la organización;
c)
De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal: este libro
debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los
asistentes y votaciones efectuadas;
d)
De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de
los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a
sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados.
CAPITULO VII
Disolución y liquidación
Artículo 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por
mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.
Disuelta
una organización por mandato legal, la entidad gubernamental competente
nombrará un liquidador y depositario de los bienes.
Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización requiere
para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.
En
el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución, nombrará un
liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito.
Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador
publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,
dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se
informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los
acreedores a hacer valer sus derechos.
Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso,
se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se
reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán
las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales
sobre prelación de créditos.
Si
cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al
organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior
dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de
desarrollo comunitario existente en el lugar.
CAPITULO VIII
Competencia de la Digedacp o de la
entidad del Estado
que haga sus veces
Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción
comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las
diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y
los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.
Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley,
formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a
partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y
control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo
3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus
estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los
libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata
esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección,
vigilancia y control.
La
existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere
esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente
para la realización del registro.
Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de
estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y
liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los
organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen
control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley
136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las
organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones
comunales y solidarias.
Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo
anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior,
en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el
Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.
Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a
las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un término
de treinta (30) días.
Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos
dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán
avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, por
el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores,
Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director
General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio
del Interior o quien haga sus veces.
Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de
Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las
novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de
mantener actualizada la información nacional de acción comunal.
Artículo 69. La dirección general para el desarrollo de la acción
comunal y la participación o quien haga sus veces, prestará a las
administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas
del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el
cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente
para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.
Parágrafo.
Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase como Digedacp o la
institución del Estado que haga sus veces.
CAPITULO IX
Disposiciones varias
Artículo 70. Los organismos de acción
comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de
financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará
a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación
la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto
rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente
en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir
estímulos especiales y participación de los beneficios.
Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos,
cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.
Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre:
a)
Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal,
con base en los principios generales contenidos en esta ley;
b)
El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal adecuarán sus
estatutos a las disposiciones legales;
c)
Empresas o proyectos rentables comunales;
d)
Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;
e)
Impugnaciones;
f)
Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Inurbe,
el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel
nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999,
y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal;
g)
Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las
organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar;
h)
Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los
dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor
comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes,
creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación
ciudadana y comunitaria;
i)
Bienes de los organismos de acción comunal;
j)
Las facultades de inspección, vigilancia y control;
k)
El registro de los organismos de acción comunal.
Artículo 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del
mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción
Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior, la
Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.
Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y
Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los
promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las
entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas
especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a
la acción comunal.
Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor
de Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar
cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.
Artículo 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente
ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con base en sus
estatutos.
Artículo 77. Congreso Nacional de
Acción Comunal. Cada dos (2)
años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará
el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático
e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes,
en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que
existan en la entidad territorial municipal, departamental y distrital, cada
comité organizador reglamentará lo pertinente.
Le
corresponde a la confederación comunal nacional de acción comunal, en
coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos de tercer, segundo
y primer grados comunal de la entidad territorial donde se celebren los
congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y
velar por la cabal realización del máximo evento comunal.
Artículo 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos
García Orjuela.
El
Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis
Francisco Boada Gómez.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo
Gaviria Zapata.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior,
Armando
Estrada Villa.
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